Existen dos tipos de jubilación anticipada: La voluntaria y la involuntaria. Como su propio nombre indica, la primera de ella se da cuando el trabajador decide retirarse de su actividad profesional, de forma voluntaria, antes de alcanzar la edad legal de jubilación. Sin embargo, en el segundo de los casos, la jubilación es consecuencia de una decisión ajena a la voluntad del trabajador. Por tanto, no es este quien decide que quiere dejar de trabajar.
Este tipo de jubilación también se conoce como forzosa, ya que no es la persona implicada y que tiene que dejar su actividad profesional, la que decide de forma voluntaria dejar de ejercer. Debido a la excepcionalidad de estos casos, la Seguridad Social permite que se jubile al trabajador hasta cuatro años antes de llegar a la edad legalmente establecida.
Cabe recordar, que la edad legal de jubilación, va ampliándose cada año unos meses debido a un plan establecido por el Gobierno de España que concluirá llegado 2027. Por ello, en este 2024, esta edad está establecida en los 65 años para aquellos trabajadores que han cotizado al menos 38 años a la Seguridad Social. De lo contrario, el trabajador solo podrá acceder a esta situación, una vez cumplidos los 66 años y 6 meses.
Requisitos para acceder a la jubilación anticipada involuntaria
Según establece la Seguridad Social, el primer requisito para acceder a la jubilación anticipada involuntaria es tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal establecida de jubilación. Además, el trabajador debe encontrarse en en situación de alta o asimilada a la de alta. Por otra parte, es fundamental que este esté inscrito en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
Pero no es lo único que se requiere. En cuanto a la cotización, debe acreditarse un periodo mínimo efectivo de:
- 3 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
- Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.
- En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva (33 años), será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
- En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 33 años, se aplicarán, las reglas establecidas en artículo 247 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Causas por las que se puede acceder a esta situación
La Seguridad Social establece igualmente, las causas que deben producirse, para que la jubilación anticipada involuntaria se pueda dar. En este sentido, enumera las siguientes:
- El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
- El despido objetivo por causas por causas objetivas, conforme al artículo 52 del ET.
- La extinción del contrato por resolución judicial, en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
- La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del ET.
- La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial de condiciones de trabajo) y 50 (incumplimientos del empresario) del ET.
- La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) del ET.