A la hora de tramitar una herencia, hay un impuesto que los herederos están obligados a liquidar. Se trata del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, que grava la transmisión de bienes entre personas físicas con carácter gratuito. Este puede ser ‘inter vivos’ (Donación), o ‘mortis causa’ (Sucesión).
En el momento de liquidar este impuesto, se pueden distinguir dos situaciones bien diferenciadas:
- Cuando en la herencia solo se transmiten bienes en pleno dominio a los herederos.
- Cuando en la herencia se produce un desmembramiento del pleno dominio entre usufructo y nuda propiedad.
Cabe señalar, que el usufructo es el derecho al uso y disfrute de un bien de manera temporal o vitalicia. De ahí que podamos estar ante un usufructo temporal o vitalicio. Por su parte, la nuda propiedad es el derecho que una persona tiene sobre un bien del que es propietario, pero del que no puede tener el uso y disfrute.
Cuando en la herencia se transmiten solo bienes en pleno dominio, los herederos procederán a realizar una única liquidación del Impuesto de Sucesiones en el que la base imponible será el valor total de los bienes adjudicados. Sin embargo, cuando en la herencia se adjudican bienes en usufructo y nuda propiedad, para autoliquidar este impuesto, debemos comenzar por calcular el valor del usufructo por un lado, y el de la nuda propiedad por otro, y con cada uno de ellos, realizar la autoliquidación del impuesto por cada uno de dichos valores.
Liquidar una herencia con usufructo
Las reglas para el cálculo del valor de usufructo de una herencia, se regulan el artículo 26 del impuesto de Sucesiones y Donaciones. Como hemos adelantado anteriormente, podemos distinguir dos tipos de usufructo: el temporal y el vitalicio. Para calcular el valor del usufructo temporal, se toma el 2 por ciento del valor total del bien por cada año de duración del mismo, sin que puede acceder del 70 por ciento del valor del bien. De esta forma, el valor de un usufructo por 10 años será el 20 por ciento del valor del bien del que se adquiere usufructo.
Sin embargo, lo más frecuente es que el usufructo tenga carácter vitalicio, por lo que el valor del mismo dependerá de la edad del usufructuario. Es decir, que cuanto más joven es el usufructuario, mayor será el valor del usufructo y viceversa.
De acuerdo con la legislación fiscal, el valor del usufructo vitalicio es del 70 por ciento del valor total del bien, cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años, restándose a medida que aumenta la edad, un 1 por ciento por cada año más de diecinueve, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total. Esto es lo mismo que decir: 89 – edad usufructuario = % a aplicar con un máximo del 70 por ciento y mínimo de del 10 por ciento. A sensu contrario, el valor del derecho de nuda propiedad, será la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
La diferencia cuando existe usufructo
La diferencia cuando existe usufructo es que, en el momento en que fallece el usufructuario y se produce la consolidación del dominio en el nudo propietario, este debe realizar otra autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por “consolidación del dominio”. En este sentido, la Dirección General de Tributos entiende que el nudo propietario debe tributar sobre el porcentaje que supuso el valor del usufructo en el momento de adquirir la nuda propiedad.
Por tanto, los adquirientes de bienes en nuda propiedad, tendrán que volver a realizar una nueva liquidación del Impuesto de Sucesiones cuando fallezca el usufructuario, que se denomina consolidación de dominio. Esto es debido a que cuando se adquirió la nuda propiedad, no se tributó por la totalidad del valor del bien, sino solo y exclusivamente, por el valor de este derecho.